Resumen: La prestación de un servicio por parte de una entidad a una corporación local, de la que depende íntegramente, es una operación no sujeta al IVA que no genera el derecho a deducir el IVA soportado en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para prestarlos. Las cantidades que los entes públicos entregan a las empresas públicas, de las que son titulares en su integridad, no pueden considerarse como contraprestación del artículo 78 LIVA en tanto subvención vinculada al precio y, por tanto, no forman parte de la base imponible del IVA. La cuantificación del derecho a la deducción de las cuotas de IVA que el sujeto hubiere soportado en la adquisición de bienes y servicios calificados como gastos generales, en el marco de operaciones sujetas y no sujetas, cuando reviertan en un beneficio económico para la empresa por redundar en su actividad general, se llevará a cabo mediante un criterio razonable con objeto de determinar qué porcentaje es deducible.
Resumen: Se admitió como cuestión de interés casacional: dilucidar, en relación con el alcance y significación del principio del riesgo y ventura, si puede afirmarse que el contratista debe asumir costes o gastos de seguridad incurridos para hacer frente a la amenaza terrorista derivados de riesgo de atentado en el ámbito territorial en el que se ejecuta el contrato público, no previstos en los pliegos del contrato o en el documento en el que se formaliza, cuando su necesidad solo se constata en un momento posterior a la formalización del contrato. La sala concluye la improcedencia de formular una doctrina jurisprudencial que venga a dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión del recurso; y ello, tanto por las objeciones sobre la manera en que la cuestión de interés casacional aparece formulada en el auto de admisión como por el hecho de que la resolución de la controversia está vinculada a las concretas circunstancias del caso lo que impide que las respuestas de la Sala puedan resultar reconducibles a una formulación de alcance general. Se excluye que la amenaza terrorista respecto de las obras de construcción de la vía férrea constituyese un riesgo imprevisible ni un supuesto de fuerza mayor, tratándose de una eventualidad que pudo y debió haber sido contemplada por el contratista y que debe considerarse comprendida en el ámbito del principio de riesgo y ventura que rige como regla general en el ámbito de la contratación administrativa.
Resumen: Los litigantes contrataron la reforma de una vivienda tras haber aceptado el demandado el presupuesto de ejecución. Ahora se reclama el precio pendiente de pago. Dicho contrato no puede calificarse de arrendamiento de servicios pues es un contrato de arrendamiento de obra. El plazo de prescripción de la acción no es de tres años sino el de cinco años. La acción está prescrita por transcurso de tal periodo de tiempo, sin que pueda considerarse interrumpida la prescripción, por reclamaciones extrajudiciales pues si bien se justifica la remisión de cartas a la demandada no se acredita su recepción, no resultando suficiente para tal efecto la mera expedición.
Resumen: Fases de contratación. Teniendo en cuenta que la declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, se determina que la fase de liquidación es una consecuencia necesaria de la declaración de invalidez, y sus efectos se reducen, como ocurre con los contratos civiles (art. 1303 CC), a la recíproca restitución por las partes de lo que hubieran recibido en virtud del contrato y a la obligación del contratante culpable de indemnizar a la parte contraria por daños y perjuicios. Se distingue entre el efecto del incumplimiento de una obligación y el efecto de la nulidad de un contrato (del que, en su caso, pudiera nacer una obligación) que no se consideran equiparables. Se determina que no es posible exigir por una vía independiente al procedimiento de liquidación del art. 35 TRLCSP el cumplimiento de las obligaciones que constituyen el contenido del contrato anulado y poseen naturaleza accesoria de otras obligaciones sometidas a liquidación.
Resumen: La Sala comienza señalando que está plenamente acreditado que se ha producido un retraso injustificado en la recepción de las obras y después en la aprobación y emisión de la certificación final. Retraso que no puede justificarse por la complejidad del expediente en cuestión, pues estamos ante actuaciones reguladas en el TRLCAP y en su Reglamento de desarrollo, sin que en este caso se acredite la concurrencia de excepcionales circunstancias que justifiquen la notable demora producida. Constando en el propio Acta de recepción que la obra estaba terminada en 21 de junio de 2015, la recepción debió haberse producido en un mes, siendo la fecha límite el 21 de julio de 2015; la CFO debió estar aprobada el 21 de septiembre de 2015, y abonada el 20 de noviembre siguiente. Por tanto, procede reconocer la cantidad reclamada pues se pagó el 14 de mayo de 2019.
Igualmente se estima la reclamación en la parte relativa a los sobrecostes por costes indirectos derivados del periodo de suspensión total.
Se desestima el recurso y la reclamación en relación con los gastos generales que se reclaman. La carga de la prueba de las cantidades reclamadas corresponde al contratista, debiendo particularizarse y justificarse a la propia obra, de modo que su falta de acreditación da lugar a su denegación.
Por el contrario, sí cabe considerar acreditado el perjuicio cuya indemnización se reclama por el mantenimiento de los seguros y avales.
Resumen: La Sala, desestima el recurso de apelación frente a la sentencia que desestima la pretensión responsabilidad patrimonial por caída en bicicleta y estima el interpuesto por la adjudicataria del servicio que el ayuntamiento demandado consideraba responsable de los daños ocasionados. La caída se produjo al resbalar el recurrente y caer al suelo con la bicicleta estando el suelo mojado por haber pasado el camión de la limpieza, si bien no se acredita que la caída fuera en el paso de peatones y que la causa fuera la pintura empleada en éste. El Tribunal entiende que la sola presencia de un asfalto mojado con menor intensidad que el de un día de lluvia no determina por sí mismo que la caída se produjera por esa circunstancia. Y por esa razón no queda acreditado que los daños se produjeran por el riego de la calle realizado por la entidad apelante adjudicataria de dicho servicio.
Resumen: Ha de tenerse en cuenta la inoperancia del principio de invariabilidad del precio tasado por ajuste alzado en el contrato de obra, cuando se introducen cambios en la ejecución que alteran el presupuesto primitivo y produzcan variación de la obra realizada con el consiguiente incremento de obra. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia. La Sentencia del TS de 3 de julio de 2012 argumenta que la Audiencia no ha desconocido la existencia de los pactos de invariabilidad del precio pero sí ha considerado que fueron las propias partes las que siguieron una conducta contraria a la observancia de tales pactos aceptando la realización de nuevas obras y ampliación de las contratadas sin cumplir con las formalidades a que se habían comprometido, lo que impone satisfacer a la contratista el importe de las obras efectivamente realizadas aunque excedan de las presupuestadas. Claramente se trata de supuestos en los que efectivamente existen nuevas obras o ampliación de las contratadas.
Resumen: La sentencia ha efectuado una motivación suficiente de la prueba practicada y de su carga, que permite conocer la razón de decidir.
La desestimación presunta de la reclamación efectuada, no supone ningún menoscabo en la defensa de los administrados, al contrario, se trata de una ficción legal en su favor, de modo que cuando la Administración incumple su obligación legal de resolver en plazo, estos pueden acudir a la vía jurisdiccional en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La daños y perjuicios ocasionados al contratista, por gastos generales, deben estar perfectamente acreditados y justificados, y por aplicación de las reglas de la carga de la prueba incumbe a la contratista probarlos y justificarlos debidamente.
No puede admitirse el método empleado por la recurrente. Parte de unos porcentajes de los gastos generales de estructura sobre la cifra de negocio de la recurrente pero sin recoger ni especificar las distintas obras ni la participación de la obra objeto de reclamación con la cifra de negocio. Se desconoce la incidencia de la obra enjuiciada en el total de las realizadas por las empresas de la UTE. Se ha determinado un porcentaje teórico que representan los gastos generales de la actora obtenidos de su contabilidad, sin referencia alguna a la obra concreta y sin tener en cuenta la distribución de los gastos generales entre las distintas obras en el mismo periodo, dato que se desconoce.
Resumen: La sentencia apelada desestima la demanda de reclamación de cantidad como parte del precio de un contrato de obra. El primer motivo de impugnación es por incongruencia omisiva, en el que que la sentencia apelada no incurre, al razonar sobre los motivos que impiden que pueda exigirse el pago del precio. En cuanto al fondo, revisada la prueba por la Sala, permite tener por acreditado que el material de hormigón colocado no era idóneo debiendo ser sustituido como se indicó por la dirección de la ejecución, a lo que se opuso el constructor, quien desistió de continuar por no querer seguir las indicaciones de la dirección facultativa, y que supone un incumplimiento del contratista que permite al dueño de la obra oponer la excepción de incumplimiento o defectuoso cumplimiento para suspender el pago del precio reclamado. En cuanto a la liquidación de la obra, la parte hoy apelada únicamente solicitó una compensación "ad cautelam" para el caso de que considerara que pudiera reconocerle a la actora por los trabajos ejecutados por encima de lo ya abonado y que se deberían compensar también con los daños y perjuicios causados por el abandono de la obra.
Resumen: El punto de partida de la sentencia es la clara responsabilidad de la administración en el retraso que han padecido las obras. La justificación se encuentra en el informe pericial judicial, a cuyo contenido se remite la sentencia.
Los informes de parte exteriorizan un esfuerzo loable para cuantificar las diferentes partidas objeto de reclamación y así se reconoce pero la Sala se decanta por el informe del perito judicial. La prueba pericial tiene como finalidad facilitar a la Sala los conocimientos técnicos precisos para adoptar la decisión que proceda, siendo muy relevantes las razones que amparan las conclusiones a las que llega el perito.
En cuanto a los Gastos Generales, el perito señala que tiene en cuenta dos factores: la excesiva duración, por falta de presupuesto e indefiniciones de proyecto por un lado; y por otro lado, las ampliaciones de plazo que fueron solicitadas por el propio contratista, que considera inmersas en el principio de riesgo y ventura del contratista.
A efectos de valoración de los gastos generales, el perito tiene en cuenta la evaluación de los gastos generales de la compañía,, durante los años de las obras; valoración del porcentaje de gastos que corresponden a la obra en concreto, mediante un cociente; repercusión de los gastos generales totales en función de la facturación; delimitación de los concretos periodos de baja actividad (inferior al 0'5% del total); importes no cobrados y actualización de las cantidad resultante.
